Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que estima parcialmente la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto de Sociedades que se confirma y contra la imposición de sanción que se anula por falta de motivación. Se plantea la reducción generada y aplicada por la recurrente en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de reserva de capitalización y dado que no se discute que se trata de la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible creada con el fin de incrementar la financiación propia o dar mayor importancia de ésta en relación a la financiación ajena en las empresas, que se concreta en la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto en el 10 por 100 de los beneficios retenidos voluntariamente por la empresa, previo cumplimiento de una serie de condiciones y límites y que con una interpretación conjunta de las partidas que, según la normativa aplicable no se tienen en cuenta como fondos propios, al inicio y final del periodo impositivo, la sociedad recurrente pretende que no se compute como disminución de fondos propios, el importe satisfecho a un socio con ocasión del ejercicio de su derecho a la separación, adquiriendo y manteniendo la sociedad las acciones en autocartera, lo que se considera conforme a derecho por la Sala, ya que respecto de las operaciones con acciones propias, conforme el criterio de la propia Oficina Gestora, solamente excluye de su consideración como Fondos Propios a las ampliaciones de los mismos por operaciones con acciones propias, circunstancia que no se produce en el presente caso, por cuanto que la adquisición de dichas acciones ha provocado una disminución de dichos Fondos Propios de la sociedad.
Resumen: Se impugna la resolución del TEAC que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada por la parte recurrente contra un acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2015. La parte recurrente argumenta que la compensación de bases imponibles negativas (BIN) no debe considerarse una opción tributaria según el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, ya que no implica una elección entre alternativas excluyentes. El tribunal, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que la compensación de las BIN es un derecho del contribuyente, que puede ejercerse incluso si la autoliquidación se presenta de forma extemporánea. Por lo tanto, se estima el recurso contencioso-administrativo, se anula la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación, reconociendo el derecho a compensar las BIN.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en (1) Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. (2) Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial. (3) Aclarar si la rectificación de datos realizada por el interesado en el curso de un procedimiento inspector obliga a que la Administración aporte prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho aportados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada en la reclamación económico-administrativa relativa al Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios. Se invocaba la existencia de defectos procedimentales que determinaban la nulidad de actuaciones en el procedimiento inspector seguido por la existencia de duplicidad de diligencias, errores aritméticos, falta de correlación entre el acta y la liquidación, e insuficiencia de motivación, pero la Sala considera que dichas deficiencias carecen de transcendencia invalidante ya que la actuación de la Inspección se ajustó a las normas reguladoras del procedimiento tributario, ya que no se ha producido indefensión alguna a la entidad recurrente que fue notificada de todos los actos de trámite, tuvo acceso al expediente y presentó alegaciones en tiempo y forma. No se ha vulnerado tampoco la inviolabilidad del domicilio y la actuación inspectora se limitó exclusivamente al análisis de información contable, fiscal y de facturación de la entidad y de las clínicas vinculadas, sin que conste que se accediera o utilizara documentación médica o sanitaria de carácter personal, por lo que la actuación inspectora se ha mantenido dentro de los límites legalmente establecidos y respetando el principio de proporcionalidad y contando con el consentimiento libre e informado de los representantes de la actora.
Resumen: La cuestión que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: Tras declarar la sentencia que para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada, por lo que corresponde a la recurrente probar la existencia de la afección de los gastos aplicados como deducibles en su declaración a la actividad económica desarrollada, concluye que, en el caso, la deducción de los gastos relacionados responde a una conducta plenamente consciente dirigida a reducir la base del impuesto y, en consecuencia, la cantidad a ingresar. La recurrente se atribuye unos gastos que no son de la misma (sino personales de los socios/administradores) con la intención clara de reducir la carga tributaria y de incurrir en una deliberada confusión de patrimonios entre socios y entidad.
Resumen: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó una reclamación relacionada con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, específicamente en relación con la participación en dos Agrupaciones de Interés Económico. La parte actora argumenta su derecho a la deducción conforme a la normativa tributaria y alega la imposibilidad de revisar actos ya comprobados, así como el incumplimiento de plazos en las actuaciones inspectoras.La sentencia estima el recurso, anulando la liquidación impugnada y reconociendo el derecho a la deducción solicitada, basándose en la participación de la demandante en las AIEs y en la jurisprudencia previa que respalda su posición. Se concluye con la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en discernir, a los efectos de delimitar negativamente la noción de entidad de nueva creación conforme a la remisión que la disposición adicional 19ª.4 TRLIS hace al artículo 42 del Código de Comercio, cómo debe interpretarse el concepto de grupo de sociedades y, en particular, si deben entenderse incluidos en dicha categoría los supuestos en los que el control se predica, no de una sociedad mercantil, sino de una persona física por su condición de administrador de las sociedades del supuesto grupo, junto con otras sociedades que son socias de las entidades del citado grupo, sin que ninguna de ellas ostente la mayoría de derechos de voto ni la facultad para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural. Precedentes: RCA 123/2025, RCA 3751/2025 y RCA 4176/2025.
